A- de 2017
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Jefe Oficina Asesor Juridica Del Icbf Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Requisitos formales y materiales de procedencia
- Reiteración de jurisprudencia
- Requisitos de procedibilidad
- Orden al ICBF reconocer y pagar aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social a efecto de que madre comunitaria obtenga su pensión
- Intervención como coadyuvantes
- No se vulneró el debido proceso al proferir la providencia T-480/16, por cuanto la sentencia SU-224/98 no constituye precedente en el caso de la acción de tutela declarada parcialmente nula
- ICBF solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia T-480/16 que declaró la existencia de contrato realidad entre el ICBF y madres comunitarias
- Presupuesto material de procedencia
- Vulneración al debido proceso por cuanto sentencia desconoció la jurisprudencia en vigor sobre la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF
- Desconocimiento de la ratio decidendi contenida en la providencia SU-224/98, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias
- No se debió declarar la nulidad parcial, por cuanto no se desconoció precedente de la Sala Plena SU224/98, así como tampoco la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión
- Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Solicitud de nulidad de la Sentencia T-480/16.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF formuló la nulidad y la Directora General del Instituto pidió a la Corporación estudiar la misma.
Por su parte, la Directora General de la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado coadyuvó al ICBF en la solicitud de nulidad invocada.
La petición inicial se fundamentó en: 1º.
El cambio de jurisprudencia. 2º.
La indebida integración del contradictorio. 3º.
La indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva del ICBF y, 4º.
La elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional.
El escrito de la Directora General del Instituto se fundamentó en la violación del debido proceso por: 1º. desconocimiento de la ley preexistente –precedente. 2º.
Desatención del principio del juez natural o tribunal competente y, 3º.
Desconocimiento de las formas propias de cada juicio.
La Sala Plena de la Corporación encontró que la Sala Octava de Revisión vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que al proferir el fallo de la referencia desconoció la la ratio decidenci contenida en la Sentencia SU.224/98, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias.
Igualmente, al desconocer la jurisprudencia en vigor contenida en las sentencias T-269/95, T-668/00, T-990/00, T-1081/00, T-1117/00, T-1173/00, T-1605/00, T-1674/00, T-158/01, T-159/01 y T-1029/01, en la cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual de origen civil.
Lo anterior llevó a la Corporación a declarar de nulidad de la sentencia T-480/16, pero dando un alcance parcial a dicha declaratoria, toda vez que consideró necesario mantener la protección concedida a las 106 madres comunitarias accionantes, pero sólo en relación con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.
Al tiempo de tutelar los precitados derechos, se impartieron una serie de órdenes conducentes a que las peticionarios obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos del presente proveído.
NOTA DE RELATORIA.
Mediante Auto 217/18, se dispuso declarar la nulidad parcial del enunciado contenido en el primer ordinal resolutivo del presente auto, así como las órdenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo a octavo dictadas en el mismo.
De igual manera se dispuso vincular al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo al proceso de revisión de los fallos que dieron lugar a la Sentencia T-480/16, para que una vez se integre el contradictorio con ellos, la Sala Plena profiera nueva decisión respecto al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- PRIMERO. Declarar la NULIDAD PARCIAL del enunciado "y, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia" contenido en el primer ordinal resolutivo del Auto 186 del 17 de abril de 2017, asi como las ordenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto,
- septimo. y
- octavo. dictadas en ese mismo proveido, conforme a lo establecido en la presente decision.
- SEGUNDO. VINCULAR por Secretaria General de esta Corporacion al Consorcio Colombia Mayor 2013126 y al Ministerio del Trabajo127 al proceso de revision de los fallos pronunciados en el marco de las acciones de tutela que en su momento formularon Ines Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363), Maria Rogelia Calpa De Chingue y otras (Expediente T-5.513.941) y Ana de Jesus Arciniegas Herrera y otras (Expediente T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, que dio lugar a la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016.
- TERCERO. Una vez integrado el contradictorio con el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo, con arreglo al debido proceso, PROFERIR en Sala Plena la decision que corresponda en el marco de las garantias a los derechos fundamentales, de acuerdo con la parte motiva del presente auto, en lo referente al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.
- CUARTO. Por Secretaria General de esta Corte, OFICIESE al Juzgado
- Noveno. Penal del Circuito de Medellin128, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral129, y al Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de Cali130 para que se LIBREN las comunicaciones a que alude el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, con la advertencia que contra esta providencia no procede ningun recurso.
- QUINTO. ADVERTIR a los solicitantes que contra esta decision no procede recurso alguno.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.